Aguilar Vargas

Abogados y Asesores de Seguros

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CONCEPTO:

El Contrato de Seguros se encuentra definido por el Código Civil en el Artículo 1483; que dice “ el Contrato de Seguros es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio el cual puede ser fijado libremente por las partes”.

 Es conveniente observar que la definición de este artículo solo hace referencia al seguro de cosas y no al seguro de personas; por otra parte se refiere a la responsabilidad por el daño fortuito lo cual no ocurre así, ya que el seguro tiene a veces  por objeto precaver un necesidad económica; como por ejemplo el seguro de vejez, el de renta vitalicia en lis cuales no se ha producido daño alguno y por lo tanto no hay daño que indemnizar. El artículo 1483 radica en no mencionar el seguro de persona..

A nuestro juicio es más conveniente definir el seguro como el contrato en virtud del cual una parte se obliga al pago de una prima determinada y la otra parte, el asegurador, se obliga a asumir un riesgo igualmente determinad

Es nuestra intención destacar con la anterior definición, las partes que intervienen en el contrato de se4guro: por un lado uno de los contratantes que no siempre se identifica con el asegurado y, y por el otro el asegurador.  De igual forma pretendemos destacar las obligaciones fundamentales que surgen para una de las partes: el pago de la prima para la primera y la asunción del riesgo para la segunda.

 

CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGURO:

 El Contrato de seguros tiene una serie de características que son:

  1. Contrato Bilateral:
    Se dice que es un contrato bilateral porque ambas partes están obligadas a cumplir. El asegurador que esta obligado a asumir el riesgo y el asegurado a pagar la prima y no agravar el riesgo.
  2. Contrato Condicional o Puro y Simple:
    Se dice que es un contrato condicional porque el riesgo es un  acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento de una obligación de indemnizar del asegurador. En realidad esto no es del todo cierto, ya que el contrato mismo no es condicional, pues nace puro y simple dado que surge para el asegurador la obligación de asumir el riesgo y para el asegurado la de pagar la prima, no agravar el riesgo y cuidar la cosa asegurada. Lo que hay es una obligación a veces futura y a veces  incierta: la de pagar la indemnización por parte del asegurador, pero esto no permite calificar de condicional un contrato que ha nacido puro y simple.
  3. Contrato Aleatorio o Conmutativo:
    Se dice que es un contrato aleatorio porque envuelve una contingencia incierta de ganancias o pérdidas; así lo clasifica el Código Civil en el árt. 2365.

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